22 ago 2014

QUEDÓ AL VOTO EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AFILIACIÓN ABUSIVA Y OBLIGATORIA DE INDEPENDIENTES

Demanda fue presentada por Acción Popular hace más de un año.

Dependientes e independientes no pueden tener el mismo tratamiento legal

El congresista Yonhy Lescano, vicepresidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Parlamento,  sustentó  la inconstitucionalidad de la afiliación obligatoria de los independientes ante el Tribunal Constitucional, en su sede de Lima, haciendo notar que la demanda fue presentada en junio del 2013, es decir, hace un año y dos meses.   Las violaciones a la Constitución son claras, por cuanto el artículo 8° de la impugnada Ley 29903 (Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones) da el mismo tratamiento a los trabajadores dependientes e independientes al obligar a ambos a aportar a un sistema pensionario –sea el público o privado- sin tomar en cuenta que los independientes –que en realidad son prestadores de servicios-  no tienen un flujo continuo de ingresos, ya que  hay meses que perciben honorarios y hay meses que no perciben ingreso alguno; en cambio, los trabajadores dependientes sí tienen continuidad de flujo de ingresos y otros derechos  remuneratorios como gratificaciones, CTS, bonos, participación en utilidades, etc. Al dar el mismo tratamiento legal a dos clases de trabajadores que tienen situaciones sustantivamente diferentes, la impugnada Ley 29903 atropella el artículo 2” inciso 2 de la Constitución que consagra el principio de igualdad de trato, el que de acuerdo a la uniforme y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional implica dar el mismo trato a los iguales, y un trato diferente a los desiguales  (Sentencias recaídas en los Expedientes 0020-2012-2012-PI7TC,  0015-2011-PI/TC, 007-2003-AI/TC, entre otras).  Es decir, conforme a las sentencias del TC, los independientes no pueden ser obligados a aportar a un sistema pensionario, porque no se puede  dar un trato semejante a situaciones desiguales.

El atropello de la norma es mayor por cuanto en realidad, se obliga a los independientes a afiliarse a las AFP, ya que el citado artículo 8° le da a estos trabajadores la opción de afiliarse a uno de los dos sistemas pensionarios sólo durante el plazo en que le pagan su honorario. Vencido este plazo, si no ha hecho su elección o no ha manifestado su voluntad, debe afiliarse o debe ser afiliado por su agente de retención a una AFP, con lo cual se viola el artículo 11° de la Carta Magna que garantiza el derecho de libre elección de sistema pensionario.

Lescano agregó que la Ley de Reforma del SPP también viola el artículo 44° de la Constitución que señala como uno de los deberes primordiales del Estado promover el bienestar general.  En efecto, la ley cuestionada ha introducido una serie de normas, que no sólo no producirán bienestar en la población afectada, sino que perjudicarán su situación económica. Una de estas normas es el mencionado artículo 8°, que obliga a los independientes que no superen los 41 años a realizar aportes a un sistema pensionario. Con esto, se les ocasiona un grave perjuicio económico porque el 10% ó 13% de sus ingresos que se les descontará –que con comisiones superará el 15%- les resta una porción importante de liquidez, con la promesa de una pensión de jubilación futura, que en realidad, no la percibirán o será de un monto ínfimo (las tasas de 2.5%, 5%, 7%, etc. sólo se cobrarán los tres primeros años).  Así por ejemplo,  un independiente que gana S/. 1 200 mensuales, y suponiendo que aporte a una AFP por el período de 16 años, y asumiendo que dicha AFP –optimistamente- obtenga en todo ese período una rentabilidad acumulada real de 343%, sumaría una Cuenta Individual de Capitalización neta de S/. 54 320.  Si suponemos que este trabajador vive 20 años, luego de cumplidos sus 65 años de edad, tendríamos que con este fondo acumulado recibiría de su AFP una pensión minúscula de S/. 225.00, que no le alcanzaría para cubrir ninguna necesidad.

El parlamentario dijo también que la Ley 29903 atropella la libertad de elección de los trabajadores independientes de afiliarse al SNP, al SPP, o no afiliarse a ningún sistema previsional, según se desprende del artículo 11° de la Constitución  concordado con el artículo 2° inciso 2 de la misma.

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