3 feb 2016

CONGRESO NO DEBE APROBAR TPP PORQUE PRETENDE CONVERTIR AL PAÍS EN COLONIA DE LAS TRANSNACIONALES

NOTA DE PRENSA

El pueblo debe rechazar tratado entreguista que ha firmado el Gobierno.

Instrumento llena de privilegios a las corporaciones, las hace intocables y las sustrae de las leyes nacionales.

El denominado Acuerdo de Asociación Transpacífico (TPP por sus siglas en inglés) es un tratado internacional que sobrepasa largamente los alcances de los diversos tratados de libre comercio que ha firmado el Perú, incluido el TLC con los Estados Unidos. De hecho es este el país que lo ha promovido, como un instrumento multilateral para dotar a sus corporaciones (transnacionales) de privilegios e inmunidades en las vastas operaciones que éstas realizan en los 12 países que lo han suscrito : México, los propios Estados Unidos, Australia, Brunei, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Singapur, Vietnam y el Perú, que en conjunto representan el 40% del PBI mundial.

En este contexto, el TPP está diseñado para asegurar  la hegemonía de las corporaciones norteamericanas en el bloque más dinámico de la economía mundial que es el sector Asía-Pacífico. El problema es que este objetivo pretende lograrse a expensas del bienestar y la soberanía  de los once países que acompañan a los Estados Unidos en este tratado. Algunos ejemplos que desnudan estos oscuros propósitos son los siguientes :

1)   SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL : MEDICAMENTOS,  PRODUCTOS BIOLÓGICOS,
El TPP contiene numerosos artículos meramente declarativos que pretenden proteger los derechos a la salud de las poblaciones, el acceso a medicamentos y el respeto a la Declaración sobre los ADPIC y diversos tratados internacionales (artículo 18.1, 18.6, 18.7). Sin embargo,  lo que realmente le interesa al TPP es proteger, y prolongar las patentes de sus corporaciones y retrasar los más posible, o impedir la caducidad de estos monopolios legales. En efecto : Se califica como “materia patentable” no solo las invenciones, sino también los nuevos usos o métodos de un producto patentado (artículo 18.37.2). Se otorga cinco años más al plazo de la patente por retrasos en la oficina de patentes (artículo 18.46). 

Respecto a los  medicamentos,  se ajusta el plazo de la patente por retrasos injustificados (artículo 18.48). Asimismo, se otorga la protección de los datos de prueba y  otros datos no divulgados por al menos cinco años (artículo 18.50).  De otro lado, la propia Organización Mundial de la Salud ha hecho saber su preocupación sobre el efecto negativo del TPP en el acceso a los medicamentos asequibles. Esto es así porque la mayor protección a las patentes de los grandes laboratorios retrasará la introducción de genéricos en los países.

Respecto a los nuevos productos biológicos (que son fármacos de última generación)  se da un período  de protección de  no menos de 8 años desde la fecha de la primera autorización comercial de ese producto (artículo 18.52). Obliga además a las partes a consultarse después de diez años, sobre los productos biológicos, para revisar el período de exclusividad, lo que conlleva, otro plazo adicional (artículo 18.52).

2)   SOBRE LAS INVERSIONES :

En el artículo 9.1 del TPP  se define una “inversión” –entre muchos conceptos que se anotan- por ejemplo como “la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo”. Y luego se agrega que califican como inversión, por ejemplo : los futuros, las opciones y otros derivados; así como los derechos de propiedad intelectual. 

Este concepto legal resulta letal para los intereses de los denominados países emergentes como México, Chile o  Perú, etc. puesto que estos pueden ser demandados por transnacionales ante tribunales internacionales como el CIADI, por el simple hecho de haber afectado sus “expectativas” de utilidades o el supuesto “riesgo” de inversión en el que hayan incurrido. Esto claramente afecta la soberanía regulatoria de nuestros países, más aún cuando el TPP califica estos actos como casos de “expropiación indirecta” (Anexo 9-B) en perjuicio de sus corporaciones, donde entramos de paso en el tema de la obligación del pago de una indemnización por “daño” (artículo 9.7 del TPP).

3)   SOBRE LAS RECLAMACIONES SOBRE INVERSIONES :

El TPP implica una total renuncia de los Estados que reciben las inversiones a usar sus tribunales jurisdiccionales para resolver las controversias respecto de las inversiones. Dichos conflictos deben resolverse por arbitrajes internacionales fuera del país en el marco del TPP y de las normas aplicables del derecho internacional (artículos 9.24,   9.19, y 9.21).

4)   SOBRE  EL MEDIO AMBIENTE :

No  es cierto que el TPP se preocupe sobre la afectación del medio ambiente. Todas las normas sobre “protección” del medio ambiente que contiene, se limitan a vagas declaraciones líricas de cuidado ambiental. No hay ninguna norma sobre actos específicos y concretos que configuren violaciones ambientales, y menos normas sobre remediación ambiental e indemnización a las poblaciones afectadas y al propio país receptor de las inversiones tóxicas. Así por ejemplo, el artículo 9.15 dice que hay la obligación de “asegurar que las inversiones en su territorio [del país receptor] se realiza de una manera sensible al medio ambiente, la salud u otro tipo de objetivos regulatorios”. Nada más. Y el artículo 9.16 contiene una dudosa norma que dispone que las partes alentarán a las empresas a “incorporar voluntariamente”  principios de responsabilidad social [en material ambiental].  Además el artículo 20.11 dispone “mecanismos voluntarios” como “auditorías y reportes voluntarios” para mantener “altos niveles de protección ambiental”. Si las empresas no cumplen con los mecanismos obligatorios, resulta lírico esperar que cumplan con mecanismos voluntarios.

El verdadero rostro del TPP se muestra en el artículo 20.2.3 que dice que “Las Partes reconocen que es inapropiado establecer o usar leyes ambientales u otras medidas de una manera que constituya una restricción encubierta al comercio o la inversión entre las Partes”.


5)   SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE INTERNET :

Obliga a las empresas que proveen servicios de internet a no realizar el almacenamiento de datos o información protegida por derechos de autor. Esto incluye la transmisión, el enrutamiento o suministro de conexiones (artículo 18.82).

Esta norma es un claro y abusivo atentado contra el libre flujo de información en internet, contra el derecho de intimidad y privacidad,  y hasta contra la libertad de información y expresión.

6)   SOBRE LAS COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO :

Se permiten mecanismos nada transparentes como las denominadas “licitaciones selectivas” (artículo 15.9.3), vale decir, licitaciones por invitación, y las “licitaciones restringidas” (artículo 15.10), que podrán prestarse para realizar compras direccionadas, vale decir, será una puerta de entrada para las prácticas corruptas. Así por ejemplo, se podrá realizar una “licitación restringida” cuando ningún proveedor haya satisfecho las condiciones para participar, o cuando no se presenten ofertas que cumplan los requisitos “esenciales” (artículo 15.10).


Agradecemos su difusión.
Contacto de prensa:
                             RPC: 997526724
                       Despacho 311-7462 
Síguenos en :









No hay comentarios:

Publicar un comentario